BUENAS NOCHES , HACIA MESES QUE NO ENTRABA POR AQUÍ , YA QUE NO HE DISPONIDO DE MUCHO TIEMPO , PERO HOY VOY A DEJAROS UNAS PEQUEÑAS RECOMENDACIONES A TODOS AQUELLOS QUE TENÉIS VIVIENDAS VPO PERTENECIENTES AL I.C.V Y LAS CUALES GESTIONA VISOCAN SA
COMO YA TODOS SABÉIS AHORA MISMO VISOCAN SA TIENE UN PATRIMONIO DE 35000 VIVIENDAS DE LAS CUALES APROXIMADAMENTE 5000 ESTÁN EN ALQUILER EN REGIMEN ESPECIAL EN ARRENDAMIENTO A 25 AÑOS SEGÚN LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA .
AQUI OS DEJO UN RESUMEN DE LA LEY CANARIA DE VIVIENDAS 2009-2012 QUE OS ACONSEJO QUE LEAIS CON DETENIMIENTO YA QUE SE VE CLARAMENTE COMO SE INFRINGEN LAS NORMAS DE LA LEY EN NUESTROS CONTRATOS ...
DECRETO 135/2009, de 20 de octubre, por el
que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda
de Canarias para el período 2009-
2012.
Desde la configuración que efectúa el artículo 76
de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias,
el Plan de Vivienda de Canarias para el período
2009-2012, como instrumento de planificación y ordenación
de la actuación pública en la materia, nace
en un contexto económico y social especialmente
complejo, que incide, no sólo en la mayor dificultad
de la población canaria para poder acceder a una vivienda
y por tanto, para la efectiva realización del derecho
constitucional básico que consagra el artículo
47, sino también en la menor capacidad inversora de
los agentes que intervienen en el proceso constructivo.
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Ante este marco de especial dificultad económica,
se hace aún más necesaria una minuciosa planificación
de las actuaciones a acometer por la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias en el área de la vivienda, de forma que se
garantice una atención integral de todos los sectores
afectados así como, el equilibrio entre la oferta y la
demanda de vivienda, lo que sólo es posible mediante
una conciliación de los intereses de todos los
sujetos que concurren.
La aprobación en el ámbito estatal del Real Decreto
2.066/2008, 12 de diciembre, por el que se regula
el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012, ha supuesto uno de los puntos de partida
para abordar la configuración, una vez finalizada
la vigencia del Plan 2005-2008, del nuevo Plan de
Vivienda de Canarias 2009-2012. La intensa participación
de esta Comunidad Autónoma en su elaboración,
ha tenido como efecto el reconocimiento expreso
de las especiales condiciones de insularidad y
ultraperificidad del Archipiélago, estableciéndose un
marco jurídico que garantiza la equidad e igualdad
de oportunidades de la población canaria al momento
de acceder a la vivienda, así como fórmulas ágiles
de gestión para alcanzar los objetivos fijados.
Esta cooperación ha tenido como último escalafón
la suscripción del convenio de colaboración formalizado
el 2 de abril de 2009, con el Ministerio de
la Vivienda, en los términos del artículo 16 del citado
Real Decreto, en el que las Administraciones firmantes
acuerdan una acción coordinada en orden a
garantizar, en el territorio de la Comunidad Autónoma,
la ejecución de las actuaciones y objetivos a alcanzar.
Otro referente fundamental al momento de abordar
la elaboración de este nuevo Plan de Vivienda de
Canarias, lo constituyen las Directrices aprobadas el
23 de diciembre de 2008, por el Gobierno de Canarias,
conforme a lo establecido en el artículo 75.1 de
la Ley 2/2003, de 30 de enero, y en el que se fijaron,
con atención especial a las excepcionales circunstancias
que atraviesa el sector económico, los objetivos a alcanzar
en política de vivienda en los próximos cuatro
años.
El Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012, tras
el análisis por Islas de las necesidades de vivienda y
suelo destinado a este uso así como, de los servicios,
dotaciones y equipamientos complementarios del
parque de viviendas, ha sido elaborado para dar respuesta
a los objetivos fijados en las citadas Directrices.
Se trata así de un Plan de carácter inminentemente
social, mediante el reconocimiento de colectivos que
ostentan la condición de preferente protección, a
efectos de acceder a una vivienda. En este sentido,
se otorga una mayor atención económica a las familias
cuyos ingresos no exceden de 2,5 veces el IPREM
así como a otros colectivos vulnerables que son enumerados
en el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto.
Junto a estos colectivos de especial atención, el
Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012 refuerza en
la línea de lo ya anticipado por el Decreto 185/2008,
de 29 de julio, que modificó el Plan de Vivienda de
Canarias 2005-2008, las actuaciones dedicadas a la
Juventud Canaria, a través del establecimiento de
ayudas adicionales para la adquisición o el alquiler
de viviendas protegidas destinadas a los jóvenes con
edades que no superen los 35 años.
En esta línea se articula también el denominado
Programa “Bolsa de Vivienda Joven”, gestionado
íntegramente con recursos de la Comunidad Autónoma
de Canarias, y que comprende todo un entramado de
prestaciones y ayudas destinadas a facilitar el acceso
de este colectivo a una vivienda, ya sea en propiedad
o en alquiler, introduciéndose, además, como
aspectos novedosos, entre otros, la subvención a los
propietarios para fomentar la puesta en arrendamiento
de viviendas libres que se hallen desocupadas,
así como la posibilidad de pactar en los contratos
de arrendamientos un derecho de opción a compra
a favor del joven arrendador, en el que se descuenta
del precio final de adquisición, parte de las cantidades
abonadas en concepto de rentas de alquiler.
Igualmente, el nuevo Plan continúa potenciando
las ayudas para el fomento de la puesta en alquiler
de las viviendas libres desocupadas a través del Programa
“Bolsa de Vivienda Vacía”, línea de actuación
que también se financia con recursos propios de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
El derecho de opción de compra se introduce también
como medida para fomentar el alquiler de viviendas,
en orden a facilitar el paso tanto en viviendas
protegidas como en viviendas libres de una
vivienda en alquiler a propiedad. Asimismo, el alquiler
también se sigue potenciando, a través del establecimiento
de diversas ayudas dirigidas a los promotores
que construyan viviendas para destinarlas al arrendamiento,
cuyas cuantías se determinan en función
de que la vinculación al régimen sea de 10 ó 25 años,
como a los propios inquilinos.
Igualmente, se continúa fomentando la promoción
de viviendas de nueva construcción mediante las
diversas medidas de financiación que, a favor del promotor,
contempla el Plan, ya sea para destinarlas al
alquiler, a la venta o al uso propio.
Paralelamente a esta actuación se contemplan las
ayudas a los adquirentes de estas viviendas, que se
ven reforzadas cuando de primer acceso a la propiedad
de una vivienda se trata.
23302 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
La rehabilitación de viviendas y edificios existentes
se impulsa a través de las ayudas a la rehabilitación
que inciden a favor, tanto de los promotores de las
actuaciones como de los propietarios o Comunidad
de propietarios de los inmuebles objeto de rehabilitación.
También en materia de rehabilitación se configuran
como líneas prioritarias las actuaciones que, de
forma integral, inciden en los centros históricos, centros
urbanos, barrios degradados y en los municipios
rurales, actuaciones en las que cobra especial significado
la participación de los Ayuntamientos.
La mejora de la eficiencia energética y de la accesibilidad
y la utilización de energías renovables, ya
sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación
de viviendas y edificios, se articula como
otro de los ejes básicos del nuevo Plan, contemplándose
subvenciones para aquellas actuaciones
orientadas a la mejora de la eficiencia energética y
de las condiciones de accesibilidad de los edificios.
Por otra parte, ante la insuficiencia de suelo para
la construcción de viviendas protegidas se mantienen
las ayudas destinadas a los adquirentes de suelo
cuyo destino sea la construcción de viviendas protegidas,
así como la utilización de suelo para la
promoción y construcción de viviendas protegidas de
nueva construcción, al tiempo que se sigue abundando
en la adquisición de suelo para la formación de un
patrimonio público.
Todas estas actuaciones se articulan en el presente
Decreto en 178 artículos, repartidos en doce capí-
tulos, cada uno de los cuales, salvo el primero dedicado
a las disposiciones de carácter general, aborda
las líneas de actuación que en materia de vivienda gozarán
de protección pública en los próximos cuatro
años, las medidas de financiación, los requisitos para
su obtención y el procedimiento para su declaración
o calificación, así como para la obtención de ayudas.
Asimismo, el Decreto cuenta con dieciocho disposiciones
adicionales de diverso contenido entre
las que, por su carácter novedoso, cabe destacar la
figura de la dación en pago; ocho disposiciones transitorias
de las que, la primera contiene un amplio abanico
de medidas articuladas de forma específica para
hacer frente a la situación de recesión económica
y que van dirigidas tanto a los demandantes de vivienda
como a los agentes que intervienen en el proceso
constructivo.
Finalmente, este Decreto cuenta con una disposición
derogatoria y una disposición final.
Aprobado por el Gobierno el Plan de la Vivienda
de Canarias 2009-2012, en su sesión del día 20 de
octubre de 2009, se hace necesario ahora aprobar el
Decreto por el que se regulan sus actuaciones a fin
de dotar a aquél del instrumento jurídico necesario
para su aplicación.
En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo
de Canarias, a propuesta de la Consejera de
Bienestar Social, Juventud y Vivienda y previa deliberación
del Gobierno en sesión celebrada el 20 de
octubre de 2009,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Decreto y actuaciones del
Plan.
1. Constituye el objeto de esta disposición regular
las actuaciones que integran el Plan de Vivienda
de Canarias para el período 2009-2012.
2. El Plan de Vivienda de Canarias abarca, tanto
las actuaciones propias de la Comunidad Autónoma
de Canarias financiadas exclusivamente con cargo a
sus presupuestos, como las actuaciones que, previstas
en el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre,
por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda
y Rehabilitación, sean incluidas en el correspondiente
convenio de colaboración, formalizado con el
Ministerio de Vivienda en los términos establecidos
en el artículo 16 del citado Real Decreto y en cuya
financiación también tiene participación, según los
casos, la Administración autonómica.
3. Corresponde al Instituto Canario de la Vivienda,
conforme a lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias,
la gestión y ejecución del Plan.
4. Son actuaciones protegibles del Plan de Vivienda
de Canarias 2009-2012, cuando se den los requisitos
y condiciones establecidas en este Decreto
y, en su caso, en el Real Decreto 2.066/2008, las siguientes:
a) La promoción privada de viviendas protegidas
de nueva construcción o resultantes de actuaciones
de rehabilitación, que comprende:
- Promoción de viviendas de nueva construcción
o procedentes de rehabilitación que se destinen al alquiler,
a la venta o al uso propio.
- Promoción privada de alojamientos colectivos.
b) La promoción pública de viviendas de nueva
construcción, que abarca:
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23303
- Promoción pública de viviendas en régimen de
alquiler.
- Promoción pública de alojamientos colectivos.
c) La adquisición de viviendas de promoción privada
y dentro de ésta:
- Adquisición de viviendas de nueva construcción
para venta.
d) La adquisición de vivienda usada.
e) La autoconstrucción de vivienda.
f) El alquiler de viviendas, que abarca:
- Alquiler de vivienda libre.
- Alquiler de vivienda protegida de promoción
privada.
- Alquiler de viviendas protegidas de promoción
pública.
g) La rehabilitación, reposición y eficiencia energética
en sus diferentes modalidades que son:
- Rehabilitación Integral de centros históricos,
centros urbanos, barrios degradados y municipios
rurales.
- Renovación de Áreas Urbanas, incluida la erradicación
del chabolismo.
- Rehabilitación y eficiencia energética de edificios
y viviendas.
- Rehabilitación de viviendas en el medio rural.
- Rehabilitación del parque público de viviendas.
h) Las actuaciones que integran el Programa de
Vivienda Joven para la Juventud Canaria que son:
- Adquisición, promoción para uso propio y autoconstrucción
de viviendas protegidas, así como la
adquisición de vivienda usada.
- Las prestaciones y medidas económicas que integran
el Programa de la Bolsa de Vivienda Joven,
que son:
- El servicio de alquiler de vivienda.
- El servicio de alquiler de vivienda con opción a
compra.
- El servicio de compraventa de vivienda.
- El servicio de la hipoteca Joven Canaria.
- Ayuda al alquiler destinada a los jóvenes canarios.
- Subvención para la adquisición o autoconstrucción
de vivienda financiada mediante hipoteca joven.
- Subvención para la rehabilitación de viviendas
para su puesta en arrendamiento.
- Subvención para la puesta en arrendamiento de
viviendas.
i) Las actuaciones que integran el Programa de la
Bolsa de Vivienda Vacía, que son:
- Alquiler de vivienda.
- Alquiler con opción a compra.
- Puesta en arrendamiento de viviendas.
- Rehabilitación de viviendas para su puesta en arrendamiento.
j) Las siguientes en materia de suelo:
- Adquisición y urbanización de suelo para la
construcción de vivienda protegida.
- Promoción y fomento de suelo para la construcción
de viviendas en régimen especial destinadas
a venta, alquiler, autoconstrucción o para uso
propio.
- Patrimonio público del suelo.
k) Las actuaciones encaminadas a la divulgación,
información y gestión del Plan.
Artículo 2.- Programación y financiación de las
actuaciones del Plan.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias financiará
total o parcialmente, según los casos, con cargo a sus
presupuestos, y dentro de las disponibilidades presupuestarias,
las actuaciones en materia de vivienda
y suelo enumeradas en el apartado cuarto del artículo
anterior en la forma, cuantía y con las condiciones
que en cada caso se establezcan en este Decreto
y de acuerdo con la programación que figura como
anexo del Plan.
2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias
gestionará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13 del Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre,
los recursos económicos que contemplados
en el correspondiente convenio de colaboración, destine
la Administración del Estado para la ejecución
del Plan.
23304 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
Artículo 3.- Medidas para la financiación del
Plan.
1. Las actuaciones enumeradas en el apartado 4
del artículo 1, una vez sean declaradas protegidas, podrán
ser objeto de las siguientes medidas:
A. Préstamos convenidos que, con las características
generales que establece el artículo 12 del Real
Decreto 2.066/2008, y particulares que se fijan para
cada tipo de actuación, sean concedidos por las entidades
de crédito a los promotores de las actuaciones
y adquirentes de viviendas, de acuerdo con lo que
se establezca en los convenios de colaboración que
aquéllas suscriban con el Ministerio de Vivienda al
amparo del citado artículo 12.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
la Comunidad Autónoma de Canarias podrá convenir
con las entidades financieras en los términos
del artículo 23 de este Decreto, con el fin de garantizar
condiciones más beneficiosas en la concesión
de préstamos hipotecarios destinados a financiar sus
actuaciones propias.
B. Ayudas financieras o económicas, en las siguientes
modalidades:
a) Subsidios de préstamos convenidos, destinados
a facilitar el pago del préstamo hipotecario y sus intereses
y que se concederán de acuerdo con las condiciones
generales del artículo 14 del Real Decreto
2.066/2008. y con las que, en su caso, se establezcan
de forma específica para cada tipo de actuación.
Su concesión requerirá el reconocimiento previo de
este derecho por parte del Instituto Canario de la Vivienda
así como, la conformidad del Ministerio de
Vivienda.
La subsidiación será efectiva a partir de la fecha
de la escritura de formalización del préstamo o, en
su caso, de la subrogación en éste.
En el caso del promotor individual para uso propio,
la subsidiación tendrá efectividad cuando se inicie
la amortización del préstamo.
b) Subvenciones, en sus diferentes modalidades
financiadas, según los casos, con cargo a los presupuestos
autonómicos y estatales.
Las subvenciones previstas para financiar el Plan
de Vivienda de Canarias se regirán, además de por
lo dispuesto en este Decreto, por lo previsto en la Ley
11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica
Canaria, en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo,
por el que se establece el régimen general de subvenciones
de la Comunidad Autónoma de Canarias,
así como por los preceptos en la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento
de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
887/2006, en cuanto constituyan legislación básica.
- A los efectos de lo previsto en el artículo 6 del
Decreto 36/2009, de 31 de marzo, y en el artículo 8
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el Plan de
Vivienda de Canarias tendrá la consideración de Plan
estratégico de subvenciones y serán otorgadas, salvo
las concedidas en materia de rehabilitación de viviendas
en el medio rural, por el procedimiento de
concesión directa, regulado en los artículos 22.2 y 28
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, constituyendo este Decreto la norma
especial reguladora de las mismas.
- Estas subvenciones serán gestionadas, tramitadas
y resueltas por el Instituto Canario de la Vivienda,
de acuerdo con las normas procedimentales y de
competencia previstas en este Decreto, aun en los casos
en los que las mismas sean financiadas con recursos
procedentes de la Administración del Estado.
- En todo caso será requisito general para acceder
a las subvenciones que de acuerdo a este Decreto se
otorguen con cargo a los presupuestos de la Comunidad
Autónoma, que el solicitante haya residido en
Canarias con una antelación de al menos 5 años a la
fecha de presentación de la correspondiente solicitud,
salvo en el caso de emigrantes retornados o
cuando se acredite haber residido en Canarias de forma
interrumpida durante al menos 15 años.
A los efectos previstos en este Decreto se entenderá
por emigrante retornado los ciudadanos a los que
se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía
de Canarias que fijen su residencia en esta Comunidad.
c) Ayuda directa a la entrada. Consistente en el abono,
mediante un pago único, de una cantidad fija en
euros, determinada por el nivel de ingresos y otras
circunstancias personales y familiares del solicitante
y que tiene por objeto facilitar el pago de la entrada
o parte no cubierta por el préstamo convenido,
del precio de venta o adjudicación de una vivienda,
o de la suma de los valores de la edificación y del
suelo en los casos de promotor para uso propio.
2. En todo caso, la suma de las ayudas financieras
o económicas así como las que pudiesen ser otorgadas
por otras Administraciones u organismos pú-
blicos, estatales o internacionales, en ningún caso podrá
superar el importe total del precio, coste o presupuesto
protegido de la actuación objeto de financiación.
3. El reconocimiento del derecho a acceder a las
medidas de financiación que correspondan en función
del tipo de actuación protegida quedará en todo
caso condicionado a las disponibilidades presupuestarias,
conforme a los límites derivados del marco
financiero del Plan de Vivienda de Canarias, y a lo
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que, en su caso, se disponga en el convenio entre la
Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio
de Vivienda.
Artículo 4.- Solicitud de calificación o declaración
de actuación protegida y de obtención de medidas
de financiación.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo que
de forma específica se establece en este Decreto para
cada tipo de actuación, para acceder a las medidas
de financiación previstas para las actuaciones
del Plan de Vivienda de Canarias será preciso que por
parte del interesado se formule solicitud de declaración
o de calificación de actuación protegible o, en
su caso, de visado del correspondiente contrato, en
los supuestos previstos en este Decreto, así como solicitud
de otorgamiento de las ayudas inherentes a tal
declaración o calificación.
A tales efectos, el Instituto Canario de la Vivienda
pondrá a disposición de los interesados, en sus dependencias
y a través de su página web los modelos
de solicitud que se prevean para cada actuación.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación
que se establezca mediante resolución
del Director del Instituto Canario de la Vivienda,
que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
2. La solicitud se presentará en cualquiera de los
Registros del Instituto Canario de la Vivienda, de los
Cabildos Insulares o en alguno de los lugares a que
se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Además de la documentación que se relacione
en la resolución del Director a la que se refiere el apartado
primero del presente artículo, la Administración
podrá requerir al solicitante para que aporte
cualquier documento necesario para determinar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para proceder a
la calificación o declaración de actuación protegida
y por consiguiente al reconocimiento del derecho a
acceder a las medidas de financiación que procedan.
Artículo 5.- Declaración o calificación de actuación
protegida y reconocimiento del derecho a la obtención
de las ayudas financieras.
1. Verificado por parte del Instituto Canario de la
Vivienda el cumplimiento de los requisitos generales
y específicos exigidos para cada tipo de actuación,
se procederá, en su caso, a dictar la correspondiente
resolución de calificación o declaración de actuación
protegible.
En el supuesto de que en la regulación específica
de una actuación protegida se requiera el visado de
un contrato, éste se llevará a cabo mediante diligencia
del Instituto Canario de la Vivienda. El visado del
contrato supondrá la declaración o calificación como
protegida de la correspondiente actuación.
2. La resolución de calificación o declaración provisional
así como del reconocimiento del derecho a
la obtención de las ayudas que en cada caso correspondan,
o bien la práctica del visado del contrato, habrá
de dictarse y notificarse en el plazo de 6 meses
desde la presentación de la correspondiente solicitud.
Transcurridos los plazos indicados sin que se haya
dictado y notificado la correspondiente resolución
se producirán los siguientes efectos:
- Se entenderá estimada la solicitud de calificación
o declaración de actuación protegida, así como el visado
del contrato.
- Se entenderá desestimada la solicitud de otorgamiento
de financiación.
3. Salvo en los supuestos de colectivos con derecho
a protección preferente a los que se refiere el artículo
7.2 de este Decreto y las solicitudes que se deduzcan
para la rehabilitación de viviendas en el medio
rural, las solicitudes de reconocimiento del derecho
a acceder a las medidas de financiación previstas para
las actuaciones que integran el Plan de Vivienda
de Canarias se resolverán por orden de presentación
hasta el límite del crédito presupuestario previsto
para la correspondiente actuación, conforme al marco
financiero del Plan de Vivienda de Canarias y a
lo que, en su caso, se disponga en el correspondiente
convenio entre la Comunidad Autónoma de Canarias
y el Ministerio de Vivienda.
4. En las resoluciones en las que se proceda a la
declaración o calificación como protegidas de las
actuaciones de promoción de viviendas de nueva
construcción, autoconstrucción colectiva de viviendas,
urbanización de suelo y promoción y fomento
de suelo para viviendas protegidas, rehabilitación de
áreas y de centros históricos, rehabilitación aislada
de edificios y áreas de renovación urbana, se consignará
expresamente la obligación del promotor de las obras
de incluir, en la forma que se determine mediante resolución
del Director del Instituto Canario de la Vivienda,
el logotipo del Plan de Vivienda de Canarias
así como el de las Administraciones, que en su caso,
participen en la financiación de la actuación.
Esta misma obligación regirá respecto a toda información
que se difunda en relación con las citadas
actuaciones así como en los correspondientes carteles
exteriores descriptivos de las obras, y en el caso
de establecimiento de ventanillas únicas de vivienda
y suelo.
23306 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
Artículo 6.- Órganos competentes para dictar las
resoluciones de declaración o calificación de actuación
protegida y para el reconocimiento del derecho
a acceder a las medidas de financiación.
1. Corresponde al Director del Instituto Canario
de la Vivienda otorgar la calificación o declaración
de actuación protegida, así como, cuando proceda,
el reconocimiento del derecho a acceder al préstamo
convenido.
2. Por su parte, corresponde a la Presidencia del
citado Organismo reconocer el derecho a acceder a
las demás medidas de financiación previstas para las
actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias.
Artículo 7.- Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas a las que
se refiere el artículo 3 de este Decreto, las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas que cumplan
los requisitos generales establecidos en el artículo 8,
o, en su caso, específicos en los supuestos previstos
en el artículo 9.
2. Aefectos de la obtención de las ayudas a las que
se refiere este Decreto, son beneficiarios con derecho
a protección preferente los siguientes colectivos,
definidos por la legislación específica que, en cada
caso, resulte de aplicación:
a) Unidades familiares con ingresos que no excedan
de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (en adelante IPREM), cuando se trate
de acceso en alquiler a la vivienda, y de 2,5 veces el
mismo indicador cuando el acceso lo sea en propiedad.
b) Personas que acceden por primera vez a la vivienda.
c) Jóvenes, de hasta 35 años.
d) Personas mayores de 65 años.
e) Mujeres víctimas de la violencia de género.
f) Personas afectadas por situaciones catastróficas.
g) Familias numerosas.
h) Familias monoparentales con hijos.
i) Personas dependientes o con discapacidad oficialmente
reconocida, y las familias que las tengan
a su cargo.
j) Personas separadas o divorciadas, al corriente
del pago de pensiones alimenticias y compensatorias,
en su caso.
k) Personas sin hogar o procedentes de operaciones
de erradicación del chabolismo.
l) Personas que por hallarse en grave situación personal,
económica o social demanden una inmediata
intervención pública a fin de proporcionar una vivienda.
m) Víctimas del terrorismo.
n) Personas afectadas por situaciones de carácter
excepcional y de interés público, que conlleven medidas
tales como la demolición o inutilización de viviendas
y el realojo de sus ocupantes u otras de aná-
loga naturaleza.
3. No podrán acogerse a las medidas de financiación
previstas en este Decreto quienes incurran en alguna
de las prohibiciones previstas en el artículo 13
de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de
Subvenciones, para ostentar la condición de beneficiario.
4. Los beneficiarios de las subvenciones previstas
en este Decreto vendrán obligados al cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 14 de Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. La acreditación de las obligaciones del beneficiario
recogidas en el artículo 14.1.e) de la referida
Ley, podrá sustituirse por una declaración responsable
en aquellos supuestos en los que, de conformidad
lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo
24 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley General de
Subvenciones, la cuantía a otorgar a cada beneficiario
no supere el importe de 7.000 euros o cuando el
destinatario de la subvención sea otra Administración
Pública.
Artículo 8.- Requisitos generales para acceder a
la financiación previstas para los adquirentes de viviendas
protegidas.
1. Con carácter general los solicitantes de financiación
y los miembros de su unidad familiar han de
cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscritos en el Registro Público de Demandantes
de Vivienda Protegida de Canarias en los
términos del artículo 18 de esta disposición y en la
normativa reguladora del mismo.
b) Haber obtenido la previa calificación, declaración
o en su caso visado de actuación protegida.
c) Que la vivienda objeto de actuación se destine
a domicilio habitual y permanente, ya sea de su propietario,
adjudicatario, adquirente, arrendatario, promotor
o autoconstructor.
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23307
d) Contar con ingresos familiares que no excedan
de 6,5 veces el IPREM, para acceder a los préstamos
convenidos.
e) Contar con ingresos familiares sin ponderar de,
al menos, 1,5 veces el IPREM para los supuestos de
adquisición de una vivienda protegida.
f) Tener en cada caso la condición de residente en
alguno de los municipios canarios en los términos exigidos
en este Decreto.
g) No haber obtenido ayudas financieras ni préstamo
convenido para el mismo tipo de actuación, al
amparo de Planes estatales o autonómicos de Vivienda,
durante los diez años anteriores a la solicitud
actual.
A estos efectos, se entenderá que se ha obtenido
préstamo convenido cuando el mismo haya sido formalizado
y que se han obtenido ayudas financieras,
cuando se haya expedido la resolución administrativa
reconociendo su derecho a las mismas.
2. Quedan exentos del cumplimiento del requisito
previsto en la letra a) del apartado anterior, los demandantes
de vivienda a los que se refiere el apartado
4 del artículo 40 del Real Decreto 2.066/20008.
Si bien, en este caso, será necesario la cancelación
del préstamo convenido.
Asimismo, tampoco será exigible este requisito cuando
se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras
a la vivienda se deba a la adquisición de una vivienda
para destinarla a residencia habitual y permanente,
en otra localidad, como consecuencia del cambio de
residencia del titular.
b) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras
se deba a un incremento del número de miembros
de la unidad familiar y tenga por objeto adquirir una
vivienda con la superficie adecuada a las nuevas necesidades
sobrevenidas.
c) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras
se produzca por la necesidad de una vivienda
adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida
de algún miembro de la unidad familiar.
d) Cuando se dé el supuesto de no disposición del
derecho de uso y disfrute de la vivienda, por causas
no imputables a los interesados o cuando el valor de
la vivienda o del derecho del interesado sobre la misma,
determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto
sobre Trasmisiones Patrimoniales, no exceda
del 40% del precio de la vivienda que se pretenda adquirir.
Este porcentaje se verá incrementado en un 60%
en los supuestos previstos en las letras d), e), g), h),
i), j) y m) del apartado 2 del artículo 7 de este Decreto.
e) Cuando se produzca la pérdida de la titularidad
de la vivienda por causas ajenas a la voluntad del solicitante.
f) Cuando se produzca la extinción del condominio
por disolución del vínculo matrimonial o de la
pareja de hecho constituida al amparo de la Ley
5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las Parejas
de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En estos casos, la obtención de nueva financiación
requerirá la cancelación previa o simultánea del préstamo
anteriormente obtenido, y la devolución de las
ayudas financieras percibidas.
Artículo 9.- Requisitos específicos.
Se regirán por las condiciones y requisitos específicos
que para cada tipo de actuación se señalan en
este Decreto, los siguientes grupos de demandantes
de vivienda:
a) Los adquirentes de primera vivienda en propiedad.
b) Los inquilinos acogidos a los supuestos de cesión
temporal establecidos en este Decreto.
c) Los inquilinos incluidos en programas de alojamientos
para colectivos especialmente vulnerables
y otros colectivos específicos.
d) Los solicitantes de ayudas para actuaciones de
rehabilitación.
e) Los solicitantes de las ayudas incluidas en el
Programa de la Bolsa de Vivienda Joven y Vacía.
f) Los solicitantes de ayudas a la autoconstrucción.
Artículo 10.- Requisitos para el primer acceso a
la vivienda en propiedad.
1. Podrán acogerse a las ayudas financieras para
facilitar el primer acceso a la vivienda en propiedad
los adquirentes que cumplan, además de los requisitos
previstos en el artículo 8, los siguientes:
a) Contar con unos ingresos familiares ponderados
que no excedan de 4,5 veces el IPREM.
b) No haber tenido nunca una vivienda en propiedad
o haber sido privados de su uso por causas no imputables
a los interesados.
23308 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
No obstante lo anterior, se entenderá que se da este
requisito en aquellos casos en los que el adquirente
sea titular de pleno dominio o en nuda propiedad de
una porción indivisa de una vivienda adquirida por
sucesión mortis causa.
c) Que el valor de la vivienda, o del derecho sobre
la misma, según lo establecido en la normativa
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no
exceda del 25 por ciento del precio de la vivienda que
se pretende adquirir.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
podrán acogerse a las ayudas financieras previstas para
el primer acceso en propiedad las personas que,
habiendo accedido a una vivienda en propiedad, estén
incluidas en las letras e), i) y m) del apartado 2
del artículo 7 de este Decreto. En estos casos se podrán
obtener nuevamente ayudas financieras, sin haber
transcurrido diez años desde la percepción de otras
ayudas para el mismo tipo de actuación, siempre que
el préstamo convenido se hubiera cancelado.
Artículo 11.- Ingresos familiares y unidad familiar.
1. A los efectos del presente Decreto se entiende
por ingresos familiares el montante de ingresos que,
referidos a la unidad familiar, definida esta última de
acuerdo con lo dispuesto en las norma reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
ha de tomar como referencia para determinar el derecho
a acceder a las diferentes ayudas de este Decreto
y así como para la determinación de la cuantía
de las mismas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, también
se considerarán unidad familiar las personas
que no estén integradas en ninguna unidad familiar
y las parejas de hecho a las que se refiere el artículo
1 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación
de las Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma
de Canarias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto para la rehabilitación
aislada de edificios, la determinación de los ingresos
se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto
en los letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4
del Real Decreto 2.066/2008, aplicándose posteriormente,
al número de veces del IPREM resultante, los
siguientes coeficientes de ponderación, establecidos
en función del número de miembros de la unidad familiar,
de la existencia de personas con discapacidad
y de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma
de Canarias:
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23309
En el caso de que en la unidad familiar existan personas
con un grado de discapacidad igual o superior al
65%, se computarán tantos miembros de más como integrantes
de la misma se encuentren en dicha situación.
3. La solicitud de las ayudas financieras incluidas
en el Plan de Vivienda de Canarias habilitará al Instituto
Canario de la Vivienda para solicitar toda la información
necesaria, en particular la de carácter tributario
o económico que fuera legalmente pertinente,
en el marco de la colaboración que se establezca con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
con otras Administraciones Públicas competentes.
Artículo 12.- Módulo Básico de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
Transitoria Sexta de este Decreto, el módulo básico,
definido de conformidad con el apartado 1 del artículo
9 del Real Decreto 2.066/2008, será con carácter general
en la Comunidad Autónoma de Canarias, por
su condición de insularidad ultraperiférica, un 10%
superior al estatal, vigente en cada momento.
Artículo 13.- Precios máximos.
1. Los precios máximos iniciales de venta y de referencia
para arrendamiento de las viviendas protegidas
para cada uno de los ámbitos territoriales que
se determinen en esta Comunidad Autónoma, serán
los que se establecen en este Decreto para cada tipo
de actuación protegible.
2. Los precios máximos vienen referidos a la superficie
útil total de la vivienda e incluirán el de un garaje o anejo
y el de un trastero, si los hubiera, cuya superficie se
computará de conformidad con lo previsto en el apartado
2 del artículo 10 del Real Decreto 2.066/2008.
3. Dichos precios máximos deberán asimismo figurar
en la calificación o declaración provisional y no podrán
modificarse, una vez se haya obtenido el préstamo convenido,
con la conformidad del Ministerio de Vivienda,
aun cuando el mismo no se hubiera formalizado, salvo cuando
la modificación obedezca a alteraciones sobrevenidas
de las superficies computables de la vivienda y sus anejos,
y se hallen dentro de los máximos establecidos o
cuando la vivienda no se vendiera o arrendara en el pla-
zo máximo de 1 año desde el otorgamiento de la calificación
definitiva. En este último caso, el precio total má-
ximo hasta que dicho arrendamiento o venta se produzca
será el que corresponda en el momento de la transmisión
a una vivienda de similares características y ubicación.
Artículo 14.- Superficie útil de las viviendas protegidas.
1. A efectos de este Decreto, se entiende por superficie
útil de una vivienda:
- El piso de las piezas interiores de la misma.
- El piso de las piezas exteriores que estén unidas
a la vivienda y cubiertas (terrazas o solanas cubiertas).
- La mitad del piso de las piezas exteriores que estén
unidas a la vivienda y descubiertas (terraza descubierta,
solana descubierta, patio), siendo protegible
dentro de esta superficie sólo hasta el equivalente
a un 10% de la superficie cubierta de la vivienda.
2. A efectos de este Decreto, se entiende por superficie
útil de un anejo, el piso que se encuentre cubierto,
y sólo la mitad del que se encuentre descubierto.
3. Para las actuaciones de adquisición de vivienda
usada y rehabilitación de vivienda para arrendar
en defecto de lo recogido en los apartados anteriores,
se entenderá por superficie útil el 85% de la superficie
construida.
4. Para poder acogerse a las medidas de financiación
previstas en este Decreto, las superficies útiles
de las viviendas tendrán que encontrarse entre
los siguientes límites de acuerdo al número de sus
ocupantes:
23310 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
5. Se podrá admitir un incremento de hasta un 10%
de las superficies si ello resultara imprescindible para
la viabilidad de la vivienda.
Asimismo dichas superficies podrán alcanzar hasta
125 m2 en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de familias numerosas o integradas
por personas con movilidad reducida o dependientes.
b) En los supuestos de adquisición de vivienda usada
a los que se refiere el capítulo V de este Decreto.
6. Salvo las excepciones establecidas expresamente
en este Decreto, independientemente de la superficie
útil real de las viviendas, y a efectos de la
aplicación de las medidas de financiación se tomarán
como referencia las superficies que para las viviendas,
trasteros, garajes y anejos establecen los
apartados 3 y 4 del artículo 8 del Real Decreto
2.066/2008.
7. La envolvente de una vivienda es el conjunto de
paredes, pisos y techos que la separan de otras viviendas,
de zonas comunes de la edificación o del exterior.
Son piezas integrantes de una vivienda las que se
encuentran en el interior de su envolvente o adosada
a ésta por el exterior (balcón, terraza, solana).
Son anejos vinculados las piezas que están material
o funcionalmente independizadas de la vivienda
pero mantienen vínculos documentales, en proyecto
y registralmente, con la vivienda o finca principal.
Artículo 15.- Ámbito territorial de precio máximo
superior.
Sin perjuicio de lo dispuesto de forma específica
en la Disposición Adicional Tercera de este Decreto,
una vez declarado en la Comunidad Autónoma de
Canarias un determinado ámbito territorial como de
precio máximo superior, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11 del Real Decreto 2.066/2008, se
procederá a fijar el precio máximo de venta de las viviendas,
dentro de los porcentajes establecidos en dicho
precepto.
Artículo 16.- Derecho de tanteo y retracto convencional.
1. En el caso de las segundas o posteriores transmisiones
onerosas de las viviendas de nueva construcción
para ventas declaradas o calificadas como protegidas
al amparo del Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre,
existirá un derecho de tanteo y retracto a favor
del Instituto Canario de la Vivienda, durante todo
el período de protección de las viviendas.
2. El ejercicio del derecho de tanteo y retracto por
el Instituto Canario de la Vivienda se efectuará conforme
a lo previsto en el Capítulo I del Título V de
la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
El Instituto Canario de la Vivienda podrá ejercitar
estos derechos a favor de terceros inscritos en el
Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida
de Canarias, en los términos que se establezca
en la normativa reguladora del mismo.
3. En el supuesto de subasta de la vivienda protegida
para hacer frente al pago de deudas del titular,
la autoridad administrativa responsable deberá notificar,
al Instituto Canario de la Vivienda, el procedimiento
iniciado, identificando al titular y a la vivienda que
se pretende subastar, así como la cuantía de la deuda
pendiente de pago, y en su caso los intereses devengados,
en orden a posibilitar el ejercicio por parte
del citado Organismo, del derecho preferente de
adquisición.
Asimismo, y para el supuesto de subasta judicial,
se estará a lo que disponga la legislación que le resulte
de aplicación, ello sin perjuicio de la notificación
que, en este caso, deberá practicar el Registro
de la Propiedad correspondiente al Instituto Canario
de la Vivienda en cumplimiento del artículo 659 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El Instituto Canario de la Vivienda podrá ejercitar
dichos derechos para sí o a favor de otras Administraciones
Públicas, o de las sociedades mercantiles
promotoras de las mencionadas viviendas
protegidas, participadas íntegramente por dichas Administraciones,
con destino a terceros inscritos en el
Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida
de Canarias, en los términos que se establezca
en la normativa reguladora del mismo.
5. El derecho de tanteo y retracto deberá figurar
expresamente en la escritura pública de compraventa
de las viviendas protegidas e inscribirse en el Registro
de la Propiedad.
6. En el caso de transmisión o disposición de viviendas
protegidas realizadas sin la preceptiva autorización
administrativa, dicha circunstancia se hará
constar en el Registro de la Propiedad en la forma
en la que legalmente proceda.
7. Las viviendas a las que se refiere el apartado
primero del presente artículo, adquiridas por el Instituto
Canario de la Vivienda en ejercicio del derecho
de tanteo y retracto, podrán ser descalificadas como
viviendas protegidas de promoción privada y
calificadas a continuación, como viviendas de promoción
pública, siempre que se cumplan los correspondientes
requisitos.
Artículo 17.- Duración e inscripción del régimen
de protección.
1. Salvo las excepciones previstas expresamente
en esta disposición las viviendas y alojamientos que
se acojan a las medidas de financiación previstas en
este Decreto, estarán sujetas a un régimen de protección
pública, que excluye la descalificación voluntaria, incluso
en el supuesto de subasta y adjudicación de las
viviendas por ejecución judicial del préstamo.
2. La duración del régimen de protección que en
cada caso corresponda deberá constar en los correspondientes
títulos de compraventa o de adjudicación
o la declaración de obra nueva en el supuesto de promoción
individual para uso propio e inscribirse en el
Registro de la Propiedad de acuerdo a lo regulado en
el artículo 7 del Real Decreto 2.066/2008.
3. Dicho régimen legal de protección será, con carácter
general y salvo las excepciones expresamente
previstas en este Decreto, de treinta años.
Artículo 18.- Registro Público de Demandantes
de Vivienda Protegida de Canarias.
A partir de su entrada en funcionamiento, y sin perjuicio
de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Sexta del Real Decreto 2.066/2008, deberán inscribirse
en el Registro Público de Demandantes de Vivienda
Protegida de Canarias, cuyo régimen se regulará
mediante Orden del titular del Departamento
competente en materia de vivienda, todas las personas
o unidades familiares que opten a la adquisición
o adjudicación en primera o ulteriores transmisiones
de una vivienda protegida, ya sea de promoción pú-
blica o privada, tanto en venta como en alquiler.
Artículo 19.-Convenios con otras Administraciones
y Empresas Públicas.
Para la colaboración en la ejecución del Plan de
Vivienda de Canarias, el Instituto Canario de la Vivienda
podrá suscribir convenios con el Estado, los
Cabildos, los Ayuntamientos canarios o su Federación,
con otros entes públicos y con las empresas pú-
blicas adscritas a los mismos cuyo objeto social incluya
actuaciones en materia de vivienda.
Artículo 20.- Participación de la empresa pública
Visocán, S.A. en la gestión y ejecución del Plan.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general
en el artículo anterior, para la ejecución y gestión del
Plan, el Instituto Canario de la Vivienda contará, en
el marco de lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, con la colaboración de la empresa pública
Visocán S.A. en su condición de medio propio y servicio
técnico.
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23311
Artículo 21.- Convenios para la realización de actuaciones
de rehabilitación y reposición.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias, a través del Instituto Canario de
la Vivienda, podrá convenir con la Administración del
Estado así como con los Cabildos Insulares y Ayuntamientos,
la realización de actuaciones encaminadas a
la rehabilitación o reposición de viviendas que estén o
hubieran estado calificadas anteriormente como viviendas
protegidas y que por el transcurso del tiempo
o por circunstancias sobrevenidas de fuerza mayor,
deban ser objeto de la citada rehabilitación o reposición.
Artículo 22.- Participación de los Ayuntamientos
canarios.
Igualmente y sin perjuicio de lo dispuesto con carácter
general en el artículo 19 será necesaria, en todo
caso, la participación de los Ayuntamientos en los
convenios de colaboración que celebre la Comunidad
Autónoma de Canarias con el Ministerio de Vivienda
cuando su objeto lo constituya la financiación
de algunas de las actuaciones protegibles relacionadas
en el artículo 17 del Real Decreto 2.066/2008.
Artículo 23.- Convenios con entidades de crédito
u otras entidades o agentes.
El Instituto Canario de la Vivienda podrá celebrar
convenios, cuya vigencia podrá coincidir, o no, con
la duración del Plan de Vivienda de Canarias o con
las entidades de crédito públicas y privadas con objeto
de garantizar el volumen de préstamos cualificados
necesarios para la financiación de las actuaciones
protegidas previstas con cargo a los presupuestos de
la Comunidad Autónoma de Canarias, así como con
otras entidades públicas o privadas, con el fin de facilitar
el cumplimiento de las actuaciones previstas
en el citado Plan.
Artículo 24.- Deber de información.
1. Las entidades de crédito que concierten convenios
de colaboración para la ejecución del Plan, ya sea con
el Ministerio de la Vivienda o con el Instituto Canario
de la Vivienda, deberán notificar, en todo caso, a
este último organismo, en el plazo máximo de quince
días, a través de medios informáticos, electrónicos
o telemáticos, la formalización de los préstamos
convenidos, con o sin subsidiación, concedidos por
las mismas, así como el abono de la ayuda estatal directa
a la entrada.
Asimismo, las entidades de crédito deberán notificar
al Instituto Canario de la Vivienda, en igual
forma y plazo, los restantes movimientos de los citados
préstamos convenidos.
2. El Instituto Canario de la Vivienda podrá, además,
recabar de las entidades de crédito cuanta información
considere necesaria para el control y seguimiento
de los programas de financiación del Plan
de Vivienda de Canarias.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN PRIVADA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
DE NUEVA CONSTRUCCIÓN O RESULTANTES
DE REHABILITACIÓN
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 25.- Actuaciones protegibles.
Son actuaciones protegibles del Plan de Vivienda
de Canarias 2009-2012 en el área de la promoción
privada, cuando se cumplan los requisitos y condiciones
establecidas en este Decreto, las siguientes:
- La promoción de viviendas de nueva construcción
o resultantes de rehabilitación que se destinen
a la venta o al uso propio.
- La promoción de viviendas de nueva construcción
o resultantes de rehabilitación para alquiler o arrendamiento.
- La promoción privada de alojamientos colectivos.
Artículo 26.- Destino, ocupación y limitación a
la capacidad de disponer.
1. Para acogerse a las medidas de financiación previstas
en este Capítulo, las viviendas de nueva construcción
promovidas o rehabilitadas para uso propio,
para alquiler o para venta, deberán destinarse a domicilio
habitual y permanente del propietario o inquilino
y ocuparse en el plazo máximo de tres meses
a partir del otorgamiento de la escritura de
compraventa, contrato de alquiler o calificación definitiva,
en los supuestos de promoción para uso propio.
2. Asimismo, salvo la excepción que contempla
el artículo 5.1.b) del Real Decreto 2.066/2008, para
los supuestos de ejecución judicial del préstamo, las
viviendas a las que se refiere el apartado anterior o
sus anejos no podrán ser objeto de transmisión intervivos
o cesión de uso por cualquier título hasta transcurridos
10 años desde la fecha de la formalización de la
adquisición, sin la previa autorización por parte del
Instituto Canario de la Vivienda, que será otorgada
cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que la enajenación o cesión se efectúe a favor
de demandantes inscritos en el Registro Público de
Demandantes de Viviendas Protegidas de Canarias.
23312 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
b) Que se proceda a la previa cancelación del
préstamo convenido así como al reintegro de las ayudas
económicas obtenidas, incrementadas en los correspondientes
intereses legales.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior,
el propietario de la vivienda deberá dirigir solicitud
de autorización de venta, acompañando la correspondiente
escritura pública y la documentación
acreditativa de las circunstancias previstas en este artículo,
así como de la personalidad del futuro adquirente
o cesionario y del cumplimiento por parte de
éste de los requisitos para acceder a la vivienda objeto
de venta o cesión.
El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización
de venta o cesión será el de seis meses. Transcurrido
el citado plazo sin que la resolución se haya
dictado y notificado, se entenderá estimada la solicitud
presentada.
4. Una vez transcurridos 10 años desde la formalización
de la adquisición, la transmisión intervivos
o cesión de uso de estas viviendas se regirá por lo dispuesto
en los apartados c) y d) del artículo 5.1 del
Real Decreto 2.066/2008.
5. Las limitaciones a las que se refiere este artículo
deberán constar en el correspondiente título de compraventa
o en la declaración de obra nueva e inscribirse
en el Registro de la Propiedad de acuerdo
con lo regulado en el artículo 7 del Real Decreto
2.066/2008.
Artículo 27.- Regímenes.
1. La calificación como protegidas de las viviendas
de nueva construcción o procedentes de rehabilitación
cuyo destino sea la venta o el uso propio, se
realizará, según sean los ingresos de los adquirentes
y el precio máximo de venta de las mismas, en alguno
de los siguientes regímenes:
a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan
destinadas a adquirentes con ingresos familiares que
no excedan de 2,5 veces el IPREM. El precio máximo
de venta por metro cuadrado de superficie útil computable
de estas viviendas, a efectos de financiación,
será de 1,30 veces el Módulo Básico Canario.
b) Régimen general básico: cuando las viviendas
vayan destinadas a adquirentes con ingresos familiares
que no excedan de 4,5 veces el IPREM. El precio má-
ximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil
computable a efectos de financiación en estos casos,
será de 1,60 veces el Módulo Básico Canario.
c) Régimen general medio: se trata de viviendas
destinadas a adquirentes con ingresos familiares que
no excedan de 6,5 veces el IPREM, y cuyo precio má-
ximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil
computable a efectos de financiación, es de1,80 veces
el Módulo Básico Canario.
En los ámbitos territoriales de precio máximo superior
del grupo C, los precios máximos de venta se
aumentarán en un 3% para los regímenes especial y
general básico y en un 5% para el régimen general
de renta media y para la adquisición de vivienda usada.
2. Por su parte, la calificación como protegidas de
las viviendas de nueva construcción o procedentes
de rehabilitación cuyo destino sea el arrendamiento,
se realizará, según sean los ingresos de los inquilinos
y el precio máximo de referencia de las mismas,
en alguno de los siguientes regímenes:
a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas
destinadas a inquilinos con ingresos familiares que
no excedan de 2,5 veces el IPREM. En estos casos,
el precio máximo de referencia, por metro cuadrado
de superficie útil computable a efectos de financiación,
será de 1,50 veces el Módulo Básico Canario.
b) Régimen general de renta básica: cuando las viviendas
vayan destinadas a inquilinos con ingresos
familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM.
El precio máximo de referencia, por metro cuadrado
de superficie útil computable a efectos de financiación,
será en este caso de 1,60 veces el Módulo
Básico Canario
c) Régimen general de renta media: viviendas
destinadas a inquilinos con ingresos familiares que
no excedan de 6,5 veces el IPREM, y cuyo precio má-
ximo de referencia, por metro cuadrado de superficie
útil computable a efectos de financiación, será de
1,80 veces el Módulo Básico Canario.
3. Las viviendas entregadas mediante documento
público por el promotor al propietario del suelo donde
se edifiquen, en dación de pago por la compra del
mismo, podrán en su caso quedar exceptuadas de la
calificación como viviendas protegidas, al no precisar
de financiación cualificada para su adquisición.
Sección 2ª
Promoción de viviendas protegidas de nueva
construcción o resultantes de rehabilitación
destinadas a la venta o al uso propio
Artículo 28.- Precios máximos de venta.
1. Los precios máximos de venta de las viviendas
protegidas de nueva construcción o resultantes de rehabilitación
destinadas a la venta o al uso propio, consignados
en el apartado 1 del artículo anterior serán
incrementados en el porcentaje que corresponda, en
aquellos casos en los que las viviendas se ubiquen
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23313
en un ámbito territorial que haya sido declarado de
precio máximo superior.
2. El precio máximo de venta vendrá referido a la
superficie útil total de la vivienda y podrá incluir el
de un garaje, o anejo destinado al almacenamiento o
depósito de los útiles necesarios para el desarrollo de
actividades productivas en el medio rural y el de un
trastero.
En estos casos la superficie útil a computar será,
como máximo, de 25 metros cuadrados para los garajes
o anejos, y de 8 metros cuadrados para los trasteros,
con independencia de que las superficies reales
fueran superiores. El precio máximo del metro
cuadrado de superficie útil computable será del 60
por ciento del correspondiente al metro cuadrado
útil de la vivienda.
3. Cuando se trate de viviendas que por contar con
una superficie útil no superior a 45 m2 se compute,
a efectos de financiación, la superficie adicional del
30% de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 8 del Real Decreto 2.066/2008, el precio
máximo del metro cuadrado de superficie útil computable
será el mismo que el correspondiente a la vivienda.
4. En el supuesto de promotores para uso propio,
el precio máximo de adjudicación, o la suma de los
valores de la edificación y el suelo, si se trata de un
promotor individual, tendrán los mismos límites que
los establecidos en el artículo anterior.
5. Los precios máximos de venta podrán ser modificados
de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera de este Decreto.
6. El precio máximo será de aplicación mientras
esté vigente el régimen de protección, debiendo figurar
en la calificación provisional, sin que el mismo
puedan alterarse ni en ésta ni en la calificación
definitiva, una vez obtenido por el promotor, con la
conformidad del Ministerio de Vivienda, el préstamo
convenido al que se refiere el artículo siguiente,
aun cuando éste no se hubiera formalizado, salvo que:
a) Se produzcan alteraciones de las superficies
computables de viviendas y anejos inicialmente tenidos
en cuenta, dentro de los máximos establecidos
en este Decreto.
b) Cuando la vivienda no se vendiera ni arrendara
en el plazo máximo de un año desde el otorgamiento
de la calificación definitiva, en cuyo caso, el precio
total máximo hasta que dicha venta o arrendamiento
se produzca será el que corresponda en el momento
de la transmisión a una vivienda de similares características
y ubicación.
Artículo 29.- Medidas de financiación.
1. Los promotores de las viviendas de nueva construcción
o resultantes de rehabilitación para venta o
uso propio, podrán acceder, de acuerdo al procedimiento
establecido en la sección 4ª de este Capítulo,
a los préstamos convenidos regulados en el artículo
33 del Real Decreto 2.066/2008.
2. El período de carencia máximo de cuatro años
previsto para el pago de intereses de estos préstamos
podrá ampliarse, previa autorización por parte del Instituto
Canario de la Vivienda, hasta un máximo de
diez años cuando medien circunstancias que a juicio
de este Organismo así lo justifique. En este caso, la
finalización del período de carencia será independiente
de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración
definitiva de la actuación protegida.
La denegación de la ampliación del período de carencia
vendrá motivada con expresa referencia a los
motivos que la sustentan.
El prestatario deberá solicitar del Instituto Canario
de la Vivienda la ampliación del período de carencia
con tres meses de antelación al vencimiento
del mismo.
El acuerdo de ampliación, previa conformidad de
la entidad prestamista, deberá dictarse y notificarse
con un mes de antelación al vencimiento del plazo
de carencia. Transcurrido el citado plazo la solicitud
de ampliación se entenderá estimada.
3. En ningún caso serán objeto de ayudas financieras
la promoción de locales comerciales.
Artículo 30.- Recalificación del régimen.
1. La recalificación de promociones completas
de viviendas protegidas para venta como viviendas
protegidas para alquiler, conllevará, para las viviendas,
la adopción del régimen y condiciones propias
de este uso, y para el propietario, la asunción de las
obligaciones y responsabilidades propias de este ré-
gimen, así como la obtención de la financiación correspondiente,
incluyendo la subvención y subsidiación
del préstamo convenido para el período de
carencia restante desde la recalificación, y la subsidiación
que corresponda durante el período de amortización.
2. La entidad de crédito colaboradora concedente
del préstamo practicará la liquidación pertinente
de los subsidios y la novación del mismo, para adaptarlo
a las características de la nueva actuación protegida.
23314 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
Sección 3ª
Promoción de viviendas protegidas de nueva
construcción o resultantes de rehabilitación
destinadas al arrendamiento
Artículo 31.- Promoción de viviendas de nueva
construcción para arrendamiento edificadas en suelo
sobre los que se haya cedido el derecho a superficie.
Las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento
de nueva construcción podrán ser edificadas
sobre un derecho de superficie, de conformidad con
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Suelo, siempre que el plazo de la
cesión sea de al menos cincuenta años, e incluya el
derecho a edificar el subsuelo.
Artículo 32.- Precios máximos de referencia y de
renta.
1. La renta máxima anual por metro cuadrado útil
de las viviendas a las que se refiere esta sección, que
en todo caso deberá consignarse en la calificación provisional,
será de 5,5% o 4,5%, del precio máximo legal
de referencia vigente al momento del contrato de
arrendamiento de la vivienda según se trate, respectivamente,
de viviendas en arrendamiento a 10 o a
25 años.
La renta que se fije deberá figurar en el visado del
contrato de arrendamiento, y podrá actualizarse anualmente
en función de la evolución del Índice Nacional
General del Sistema de Índices de Precios al
Consumo (en adelante IPC).
Además de la renta correspondiente, el arrendador
podrá repercutir al inquilino los gastos que permita
la legislación aplicable.
2. Para la determinación del precio máximo de referencia
se estará a las reglas establecidas en los
apartados 1, 2, 3, 5, y 6 del artículo 28 de este Decreto.
3. La renta anual máxima inicial de las viviendas
que estando calificadas en régimen de venta, puedan
cederse en arrendamiento, será para las de régimen
especial el 5% del precio al que hubiera podido venderse
la vivienda en el momento de la celebración del
contrato de arrendamiento, y para las de régimen general
básico y medio, el 7% del citado precio de venta.
Artículo 33.-Duración mínima del régimen de arrendamiento
y derecho de opción de compra.
1. Las viviendas a las que se refiere esta sección
quedarán vinculadas al régimen de arrendamiento por
un período de 10 ó 25 años, contados desde su calificación
definitiva, de acuerdo con las condiciones
que para cada supuesto se establecen en esta sección.
2. Cuando se trate de viviendas protegidas para arrendamiento
por un plazo de 10 años, se podrá concertar
un contrato de arrendamiento con opción de compra.
- El precio de adquisición en estos casos será como
máximo de 1,7 veces el precio máximo de referencia
establecido en la calificación provisional. Del
precio de venta se deducirá, en concepto de pagos parciales
adelantados, como mínimo el 30% por ciento
de la suma de los alquileres satisfechos.
- En estos casos el arrendatario adquirente podrá
acogerse a las ayudas reguladas para la adquisición
de viviendas usadas en el artículo 54 de este Decreto
en el momento en que se ejerza la opción de compra.
3. Las cuantías máximas de las rentas establecidas
en este Decreto no incluyen la tributación indirecta
que en su caso recaiga sobre las mismas.
Artículo 34.- Precios máximos de venta.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
transcurridos 25 años desde su calificación
definitiva, y mientras continúen siendo protegidas,
las viviendas de esta modalidad podrán venderse al
precio máximo que corresponda a una vivienda protegida
del mismo tipo y en la misma ubicación, calificada
provisionalmente en el momento de la venta.
2. Asimismo, transcurridos 10 años desde la calificación
definitiva, y mientras continúen siendo protegidas,
las viviendas de esta modalidad podrán venderse
a un precio de hasta 1,5 veces el precio máximo
de referencia establecido en la calificación provisional
de la misma.
Este precio máximo de venta podrá actualizarse
anualmente en función del IPC, cuando el arrendamiento
haya de prolongarse más allá de los 10 años
por aplicación de la legislación en materia de arrendamientos
urbanos.
Artículo 35.- Medidas de financiación para los promotores
de viviendas de nueva construcción o resultantes
de rehabilitación para arrendamiento.
1. Los promotores de viviendas de nueva construcción
calificadas provisionalmente como protegidas para
arrendamiento a 25 años, podrán obtener las siguientes
ayudas:
A) Préstamos convenidos a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 27 del Real Decreto 2.066/2008.
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23315
El período de carencia máximo de cuatro años previsto
para el pago de intereses de estos préstamos podrá
ampliarse, previa autorización por parte del Instituto
Canario de la Vivienda, hasta un máximo de
diez años cuando medien circunstancias que a juicio
de este Organismo así lo justifique. En este caso, la
finalización del período de carencia será independiente
de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración
definitiva de la actuación protegida.
La denegación de la ampliación del período de carencia
vendrá motivada con expresa referencia a los
motivos que la sustentan.
El prestatario deberá solicitar del Instituto Canario
de la Vivienda la ampliación del período de carencia
con tres meses de antelación al vencimiento
del mismo.
El acuerdo de ampliación, previa conformidad de
la entidad prestamista, deberá dictarse y notificarse
con un mes de antelación al vencimiento del plazo
de carencia. Transcurrido el citado plazo la solicitud
de ampliación se entenderá estimada.
B) Subsidiación de los préstamos convenidos en
los términos del apartado 2 del artículo 27 del Real
Decreto 2.066/2008, que se extenderá a toda la vida
del préstamo.
C) Subvención con cargo a los presupuestos estatales
en las cuantías y supuestos previstos en el apartado
3 del artículo 27 del Real Decreto 2.066/2008.
A propuesta del Instituto Canario de la Vivienda,
el Ministerio de Vivienda se podrá autorizar la percepción,
por los promotores de forma anticipada, de
hasta el 50% del importe de esta subvención previa
certificación del inicio de las obras.
Asimismo dicho anticipo podrá versar sobre la totalidad
del importe de la subvención cuando el promotor
suscriba compromiso de reducir la renta a percibir
durante los 5 primeros años en un 1% respecto
a la establecida con carácter general.
Dicho anticipo habrá de quedar en todo caso avalado
o garantizado para cualquier medio admisible
en derecho frente a posibles incumplimientos de las
condiciones exigidas para la obtención de la subvención.
2. Los promotores de viviendas de nueva construcción
calificadas provisionalmente como protegidas para
arrendamiento a 10 años podrán obtener las siguientes
ayudas:
A) Préstamos convenidos a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 28 del Real Decreto 2.066/2008,
resultando aplicable igualmente lo dispuesto en el apartado
1.A) de este artículo respecto a la ampliación del
período de carencia de estos préstamos.
B) Subsidiación de los préstamos convenidos en
los términos del apartado 2 del artículo 28 del Real
Decreto 2.066/2008, que se extenderá a toda la vida
del préstamo, incluyendo el período de carencia, sin
exceder de 10 años en el período de amortización
C) Subvención con cargo a los presupuestos estatales
en las cuantías y supuestos previstos en el apartado
3 del artículo 28 del Real Decreto. 2.066/2008,
cuyo importe será igualmente anticipable según lo previsto
en el apartado 1.C) de este artículo.
Artículo 36.- Gestión de las viviendas de nueva
construcción o resultantes de rehabilitación destinadas
al arrendamiento.
1. Los propietarios de viviendas protegidas para
arrendamiento podrán ceder su gestión a organismos
públicos, entidades sin ánimo de lucro o sociedades
cuyo objeto social incluya expresamente el
arrendamiento de viviendas, con la obligación, por
parte de los gestores, de atenerse a las condiciones,
compromisos, plazos y rentas máximas establecidas
en este Decreto.
2. Asimismo, los propietarios de viviendas protegidas
para arrendamiento podrán enajenarlas por promociones
completas a cualquiera de las personas a
las que se refiere el apartado anterior. También podrán
enajenar viviendas aisladas, cuando los adquirentes
sean organismos públicos, empresas públicas
o entidades sin ánimo de lucro.
- Las enajenaciones podrán efectuarse en cualquier
momento, sin sujeción a los precios máximos de referencia
que correspondan, previa autorización del Instituto
Canario de la Vivienda.
3. El titular de la promoción deberá acompañar a
la solicitud de enajenación la documentación que se
establezca mediante resolución del Director del Instituto
Canario de la Vivienda, prevista en el artículo
4.1 de este Decreto.
- Los nuevos propietarios deberán cumplir las
obligaciones inherentes a la calificación definitiva de
las viviendas, y atenerse a las condiciones, compromisos,
plazos y rentas máximas establecidos en este
Decreto, subrogándose en los derechos y obligaciones
de los transmitentes, y pudiendo subrogarse,
total o parcialmente, en las ayudas financieras que
éstos hubieran obtenido.
Los propietarios a que se refiere este artículo podrán
conservar la gestión de las viviendas o promociones
enajenadas.
23316 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
4. Una vez formalizada la enajenación la entidad
adquirente deberá presentar, ante el Instituto Canario
de la Vivienda y en el plazo de un mes a partir de
la inscripción registral, copia de la escritura pública
de compraventa, al objeto de que el citado Organismo
proceda a diligenciar, en la correspondiente calificación,
la subrogación en la titularidad de la promoción.
A efectos de garantizar el cumplimiento de dicha
obligación, el Registro de la Propiedad remitirá, de
acuerdo con la legislación aplicable, al Instituto Canario
de la Vivienda certificación literal del asiento
de la inscripción. Igualmente dicha certificación podrá
expedirse, previa solicitud cursada por el citado
Instituto.
Artículo 37.- Recalificación del régimen.
La recalificación de promociones completas de viviendas
protegidas para alquiler como viviendas protegidas
para venta, antes de su calificación definitiva,
conllevará, para las viviendas, la adopción del régimen
y condiciones propias de este uso, y para el propietario,
la interrupción de las ayudas financieras y la
devolución de las recibidas hasta la recalificación, actualizadas
con los intereses de demora que correspondan.
La entidad de crédito colaboradora practicará la
novación del préstamo convenido, para adaptarlo a
las características de la nueva actuación protegida.
Sección 4ª
Procedimiento para la declaración o calificación
de actuación protegida y para el acceso
a las medidas de financiación
Artículo 38.- Solicitud y resolución de declaración
o calificación provisional de actuación protegida
y de reconocimiento del derecho a acceder a las
medidas de financiación.
1. Para acceder a las medidas de financiación previstas
para la actuación protegida consistente en la
promoción de viviendas protegidas de nueva construcción
para venta o uso propio, o para arrendamiento,
será preciso que el promotor solicite simultáneamente,
la declaración o calificación provisional
de actuación protegida y del reconocimiento del derecho
a acceder a las medidas de financiación que correspondan.
2. Junto con la solicitud se deberá acompañar la
documentación que se especifique en la resolución
del Director del Instituto Canario de la Vivienda a la
que se refiere el artículo 4.1 de este Decreto, y en todo
caso la licencia municipal de obras.
3. Presentada la solicitud de declaración o calificación
de actuación protegida y de reconocimiento
del derecho a acceder a las medidas de financiación
que correspondan, se procederá a la calificación o declaración
provisional de actuación protegida, así como,
en su caso, al reconocimiento del derecho a acceder
a las correspondientes medidas de financiación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes,
con anterioridad a la solicitud de la correspondiente
licencia de obras, el promotor podrá presentar
en el Instituto Canario de la Vivienda, al menos,
el proyecto básico de la promoción, debidamente visado
por el colegio profesional correspondiente, al
objeto de que el citado Organismo, en el plazo má-
ximo de tres meses, previo informe favorable de sus
servicios técnicos de que el proyecto presentado
reúne las condiciones técnicas exigibles y, atendiendo
al número de objetivos programados, otorgue una
calificación previa a la provisional.
Transcurrido el citado plazo sin que se haya concedido
dicha calificación previa a la provisional, se
entenderá que el proyecto reúne las condiciones técnicas
adecuadas para, sin perjuicio del citado número
de objetivos, obtener el posterior otorgamiento de
la calificación provisional.
En este caso, el promotor deberá presentar solicitud
de declaración o calificación provisional de
actuación protegida en el plazo de un año a partir de
la fecha del otorgamiento de la calificación previa.
El incumplimiento de esta condición por parte del promotor
dará lugar a que se tenga por desistido de su
solicitud así como, al reintegro de las ayudas, en su
caso, percibidas.
5. El promotor vendrá obligado a finalizar la construcción
en el plazo de 36 meses a partir del otorgamiento
de la calificación provisional. No obstante,
siempre que se den causas debidamente justificadas
y previa petición cursada por aquél, con una antelación
mínima de un mes a la expiración del citado plazo,
el Instituto Canario de la Vivienda podrá otorgar
una prórroga o ampliación del mismo de hasta 12 meses.
Artículo 39.- Resolución de calificación o declaración
definitiva de actuación protegible.
1. Finalizada la construcción de las viviendas dentro
de los plazos establecidos, y cumplidos los requisitos
previstos para ello, se procederá a la concesión de la
calificación o declaración definitiva de actuación
protegida, previa inspección de las obras realizadas
por los servicios técnicos del Instituto Canario de la
Vivienda, al objeto de comprobar el cumplimiento de
la normativa aplicable así como la adecuación de la
obra al proyecto de ejecución.
2. La no obtención de la calificación definitiva conllevará
la pérdida de la financiación cualificada reconocida,
el reintegro de las cantidades abonadas en
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23317
concepto de ayudas y subvenciones incrementadas
con los intereses legales desde su percepción, así como
la cancelación del préstamo convenido concedido.
En el supuesto de que no se obtenga la calificación
definitiva, el Instituto Canario de la Vivienda pondrá
dicha circunstancia en conocimiento de la entidad
financiera con la que se haya formalizado el
préstamo convenido y del Ministerio de la Vivienda.
Sección 5ª
Promoción privada de alojamientos colectivos
Artículo 40.- Disposiciones generales.
1. Serán susceptibles de las ayudas previstas en
el artículo siguiente, la promoción privada de alojamientos
colectivos destinados a albergar temporalmente
a personas con derecho a protección preferente
a las que se refieren los apartados a), c), d), e), f), i),
j), k), l) m) y n) del artículo 7.2 de este Decreto.
También podrán promoverse alojamientos protegidos
para otros colectivos específicos destinados a
albergar a personas relacionadas con la comunidad
universitaria, investigadores y científicos.
2. Los ocupantes de estos alojamientos podrán
contar con otra vivienda en los supuestos enumerados
en los apartados e), f), m) y n) del artículo 7.2
de este Decreto. Asimismo en los casos a los que se
refieren los apartados a), c), i) y j) del citado artículo,
se podrá contar con otra vivienda en una isla diferente,
siempre que concurran circunstancias de
movilidad laboral debidamente justificadas que hagan
necesario el traslado.
3. Los alojamientos colectivos de promoción privada
deberán reunir en todo caso los siguientes requisitos:
a) Podrán edificarse sobre suelo al que la ordenación
urbanística atribuya cualquier uso compatible con los
destinos de estos alojamientos.
b) Deberán formar parte de edificios o conjuntos
de edificios destinados en exclusiva y por completo
a esta finalidad.
c) La superficie útil de cada alojamiento será como
mínimo de 15 metros cuadrados por persona,
con un máximo de 45 metros cuadrados. No obstante,
un máximo del 25 por ciento del total de los alojamientos
de cada promoción podrá tener una superficie
útil máxima de 90 metros cuadrados, con el fin de
poder alojar a unidades familiares o grupos de personas
que requieran una superficie mayor a la determinada
con carácter general.
d) A efectos de financiación, la superficie útil protegida
destinada a servicios comunes o asistenciales
de las personas alojadas, que deberán estar integrados
en el propio edificio o conjunto de edificios, no
podrá exceder del 30 por ciento del total de la superficie
útil de los alojamientos, con independencia de que
la superficie real sea superior.
e) A estos efectos, también podrán estar protegidas
las plazas de garaje que estén vinculadas a los
alojamientos según la normativa municipal. La superficie
útil máxima computable, así como su precio
máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie
útil, serán los establecidos para las de las
viviendas protegidas de nueva construcción, de régimen especial, cuando se trate de alojamientos para
colectivos especialmente vulnerables, o de régimen
general de renta básica, en el caso de los colectivos
específicos.
f) El número de alojamientos colectivos, en cada
promoción, será como mínimo de 8.
4. El régimen de ocupación de estos alojamientos
será el arrendamiento, quedando vinculados a este destino
durante todo el período de duración del régimen
de protección.
5. Los contratos de arrendamiento se concertarán
por un plazo de 5 años prorrogables por el mismo período.
6. Las rentas máximas serán las de las viviendas
protegidas de régimen especial para arrendamiento
durante 25 años, cuando se trate de alojamientos para
colectivos especialmente vulnerables, o las que correspondan
a las viviendas de régimen general de renta
básica, cuando se destinen a otros colectivos. Se
computará un máximo del 30 por ciento de la superficie
destinada a servicios comunes o asistenciales, cuyo
precio máximo de referencia, por metro cuadrado de
superficie útil será el del régimen correspondiente.
7. Cuando se prevea la prestación de servicios
comunes o asistenciales para los ocupantes de los alojamientos,
se podrá incrementar la renta hasta el má-
ximo correspondiente a la vivienda protegida para arrendamiento
a 25 años, de régimen general de renta
media.
Artículo 41.- Medidas de financiación.
1. Los promotores de los alojamientos destinados
a los colectivos especialmente vulnerables podrán acogerse
a las medidas de financiación previstas para las
viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años
de régimen especial.
Cuando el destino del alojamiento sea el de albergar
otros colectivos específicos, los promotores podrán
acogerse a las medidas de financiación previstas pa-
23318 Boletín Oficial de Canarias nú.. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 las viviendas protegidas para arrendamiento a 25
años en régimen general.
2. La cuantía de la subvención será, en estos casos,
la establecida en el artículo 37 del Real Decreto
2.066/2008, en función del destino del alojamiento.
3. Salvo que la entidad de crédito colaboradora concedente
del préstamo así lo exija, no será necesario
que el préstamo convenido tenga garantía hipotecaria.
No obstante, los promotores podrán renunciar a
la obtención del préstamo convenido, sin perjuicio
de la subvención que les pueda corresponder.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN PÚBLICA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
Artículo 42.- Actuaciones protegibles.
Constituyen actuaciones protegibles del Plan de
Vivienda de Canarias 2009-2012 en el área de la
promoción pública, cuando se cumplan los requisitos
y condiciones establecidas en este Decreto, las siguientes:
- La promoción de viviendas en régimen de alquiler.
- La promoción de alojamientos colectivos.
Sección 1ª
Promoción pública de viviendas
protegidas para alquiler
Artículo 43.- Objeto.
La actuación protegida de la promoción pública
de viviendas en régimen de arrendamiento tiene por
objeto la promoción, por el Instituto Canario de la Vivienda,
de viviendas protegidas para alquilar destinadas
a unidades familiares cuyos ingresos ponderados
no sean superiores a 1,5 veces el IPREM.
Dicha ponderación se llevará a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 11.2 de este Decreto.
Artículo 44.- Requisitos y procedimiento de adjudicación.
Los requisitos necesarios para acceder a las viviendas
de promoción pública en régimen de alquiler promovidas
por el Instituto Canario de la Vivienda, así como el
procedimiento de adjudicación de las mismas, se regirán
por su normativa específica.
Artículo 45.- Viviendas de promoción pública
cofinanciadas.
Cuando la promoción pública de viviendas se financie,
en parte, con fondos aportados por el Ministerio
de la Vivienda se estará, además, a lo dispuesto
en el artículo 31 del Real Decreto 2.066/2008.
Sección 2ª
Alojamientos colectivos de promoción pública
Artículo 46.- Objeto.
1. Los alojamientos colectivos de promoción pú-
blica se llevarán a cabo por el Instituto Canario de
la Vivienda, con fondos propios de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y
se destinarán a albergar a las personas con derecho
a protección preferente a las que se refieren los apartados
a), c), d), e), f), i), j), k), l) ,m) y n) del artículo
7.2 de este Decreto.
2. Los alojamientos colectivos de promoción pú-
blica deberán reunir los requisitos y condiciones establecidas
en el apartado 3 del artículo 40 de este Decreto,
salvo el relativo a la renta máxima, que será
la establecida para las viviendas protegidas de nueva
construcción de régimen especial para arrendamiento.
3. Los alojamientos colectivos serán calificados
provisional y definitivamente, por el Instituto Canario
de la Vivienda como viviendas de promoción pú-
blica en régimen del alquiler. Ello sin perjuicio de que
atendiendo a las condiciones socioeconómicas de
sus ocupantes pueda acordarse un uso diferente al del
arrendamiento.
Una vez calificados definitivamente, se integrarán
en el patrimonio del Instituto Canario de la Vivienda,
correspondiendo su gestión a los correspondientes
Ayuntamientos y a los Cabildos Insulares.
Artículo 47.- Condiciones para la promoción.
1. La promoción de alojamientos colectivos por
el Instituto Canario de la Vivienda queda condicionada,
en todo caso, a la previa cesión gratuita del suelo
por parte de la correspondiente Corporación Local,
en condiciones de inmediata edificación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior,
se deberá formalizar el correspondiente convenio de
colaboración en el que se establezcan las condiciones
para llevar a cabo la promoción y gestión del alojamiento
y en el que deberán figurar como mínimo
los siguientes extremos:
a) La cesión del suelo por parte de la correspondiente
Corporación Local.
b) La titularidad de la promoción al Instituto Canario
de la Vivienda y su posterior cesión de uso al
Ayuntamiento o Cabildo Insular del que se trate.
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23319
c) La asunción por parte del Ayuntamiento o Cabildo
Insular de las obligaciones de llevar a cabo el
proceso de selección de los ocupantes de acuerdo con
los criterios que se establezcan en el propio convenio,
que será objeto de publicación en el Boletín Oficial
de Canarias, así como la gestión del alojamiento
y la conservación y mantenimiento de los alojamientos.
Asimismo, en estos convenios la Administración
de la Comunidad Autónoma de Canarias se podrá reservar,
para su adjudicación, hasta un 25% del nú-
mero de alojamientos colectivos que integran la promoción.
CAPÍTULO IV
ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
DE PROMOCIÓN PRIVADA
Artículo 48.- Actuaciones protegibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IX de
este Decreto en relación con la adquisición de vivienda
por los jóvenes, constituyen actuaciones protegibles
del Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012, cuando
se cumplan los requisitos y condiciones establecidas
en este Decreto, la adquisición y la promoción
de viviendas protegidas de nueva construcción para
uso propio.
Artículo 49.- Medidas de financiación.
Los adquirentes de viviendas protegidas de promoción
privada para uso propio podrán acceder a las
siguientes modalidades de ayudas:
A) Préstamos convenidos, mediante la subrogación
en el préstamo del promotor, o de forma directa
una vez se haya obtenido la calificación definitiva.
- La cuantía máxima del préstamo será el 80 por
ciento del precio fijado en la escritura pública de
compraventa o de adjudicación, correspondiente a la
superficie útil computable a efectos de financiación.
- Cuando se trate de préstamos a promotores individuales
para uso propio, la cuantía máxima será
el 80 por ciento del valor conjunto de la edificación
y del suelo determinado en la escritura de declaración
de obra nueva, con el límite correspondiente a
la superficie útil computable a efectos de financiación.
Si la vivienda tuviera garaje o anejo y trastero,
vinculados en proyecto y registralmente, la cuantía
global del préstamo podrá incrementarse para incluir
hasta el 80 por ciento del precio máximo de venta
de aquéllos, si se trata de préstamos al promotor,
o hasta el 80 por ciento del precio de adjudicación o
del valor de la edificación sumado al del suelo, si se
trata de un promotor para uso propio.
- El préstamo tendrá un plazo mínimo de amortización
de 25 años, que podrá ampliarse previo acuerdo
con la entidad de crédito. En el caso de los préstamos
al promotor para uso propio, estará precedido de un
período de carencia que finalizará en la fecha de la
calificación definitiva de la vivienda y, como máximo,
a los cuatro años de la formalización del préstamo.
- Los préstamos a adquirentes podrán ser objeto de amortización
anticipada total o parcial, a instancia del interesado
y con el acuerdo de la entidad de crédito, según se
establezca en los convenios con las entidades de crédito
colaboradoras, y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2 del artículo 44 del Real Decreto 2.066/2008.
- Los adquirentes en primer acceso a una vivienda
en propiedad podrán ampliar el plazo de amortización
de sus préstamos convenidos hasta un máximo
de tres años, de acuerdo con la entidad de crédito,
en caso de encontrarse en situación de desempleo que
pudiera motivar la interrupción temporal en el pago
de la cuota correspondiente.
La primera interrupción no podrá tener lugar antes de
la completa amortización de las 3 primeras anualidades.
En estos supuestos, la subsidiación de los préstamos
convenidos se reanudará cada vez que se reinicie
el período de amortización.
- En caso de préstamo convenido al promotor, y
salvo el supuesto de promoción individual para uso
propio, el otorgamiento de la correspondiente escritura
pública de compraventa o de adjudicación, interrumpirá
el período de carencia y el devengo de los
intereses correspondientes a este período, y determinará
el inicio del período de amortización.
- Apartir del otorgamiento de la escritura pública, el
comprador o adjudicatario asumirá las responsabilidades
derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda,
y deberá satisfacer las cuotas de amortización
del principal e intereses. A tal efecto, se remitirá copia
simple de dicho documento a la entidad de crédito, cuyos
gastos correrán por cuenta del promotor.
- Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el
comprador o adjudicatario se subrogará, no sólo en
las responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario,
sino también en la obligación personal con
él garantizado, quedará además subrogado en esta obligación
si la entidad de crédito prestase su consentimiento
expreso o tácito.
- La concesión de préstamos convenidos directamente
al comprador estará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda haya obtenido la calificación
definitiva, cuando se trate de una vivienda protegida
de nueva construcción.
23320 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
b) Que se haya celebrado contrato de compraventa
o adjudicación entre el comprador o adjudicatario
y el promotor o vendedor de la vivienda, visado
por el Instituto Canario de la Vivienda acreditando
el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias
para obtener la financiación. Entre la firma
de dicho contrato y la solicitud del visado no podrán
transcurrir más de 4 meses.
c) Que entre el visado de dicho contrato y la solicitud
del préstamo convenido a la entidad de crédito no hayan transcurrido más de 6 meses.
d) Que en el supuesto de que el promotor que hubiera
recibido un préstamo convenido para la financiación
de la vivienda, cancele el mismo previa o simultáneamente
a la formalización del préstamo con
el comprador o adjudicatario de la misma.
B) Subsidiación del préstamo convenido, en la cuantías
y durante los plazos establecidos en el apartado
3 del artículo 43 del Real Decreto 2.066/2008, a los
que podrán acceder los adquirentes para el primer acceso
en propiedad de viviendas protegidas de nueva
construcción de régimen especial y general básico.
- La subsidiación se concederá por un plazo inicial
de cinco años, si bien el adquirente podrá solicitar,
ante el Instituto Canario de la Vivienda, dentro
del último año del citado plazo, su renovación,
siempre que se acredite que continúa reuniendo los
requisitos exigidos para la concesión de esta ayuda.
No obstante los ingresos familiares en el momento
de la solicitud de renovación podrán ser diferentes
de los acreditados inicialmente, siempre que no excedan
de 4,5 veces el IPREM.
- A los efectos previstos en el apartado anterior, la
mera alteración o extinción de la cotitularidad del préstamo
convenido o de la subsidiación, como consecuencia
de disolución del vínculo matrimonial o de las
parejas de hecho constituidas al amparo de la Ley
5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las Parejas
de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias,
o por viudedad, no se considerará por sí misma como
alteración de los requisitos inicialmente acreditados.
C) Ayuda estatal directa a la entrada.
- Destinada a adquirentes de viviendas calificadas como
de régimen especial y general básico que cumplan con
los requisitos previstos en el artículo 10 de este Decreto.
- Para acceder a la ayuda estatal directa a la entrada
será necesario que el préstamo convenido obtenido,
en su caso por el adquirente, se adecue a las
características previstas en el apartado 2 del artículo
44 del Real Decreto 2.066/2008.
- El importe de la ayuda se determinará, en el ámbito
de esta Comunidad Autónoma, incrementando
en 220 euros las cuantías que resultan del baremo establecido
en el apartado 3 del citado artículo 44 del
Real Decreto 2.066/2008, salvo que la vivienda se halle
ubicada en un ámbito territorial declarado de precio
máximo superior, en cuyo caso el incremento será
el previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
D) Subvención con cargo a los presupuestos del
Instituto Canario de la Vivienda destinada a financiar
parte del precio de adquisición de las viviendas
protegidas de nueva construcción para venta, que
tendrá la siguiente cuantía en función de los ingresos
familiares del adquirente:
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23321
- Para acceder a la citada subvención, es preciso
estar acogido al sistema de primer acceso a la vivienda
en propiedad, que se haya procedido con anterioridad
al visado del contrato de compraventa de la vivienda
y que el adquirente tenga fijada su residencia
en alguno de los municipios de la Comunidad Autonoma de Canarias al menos durante los cinco años
inmediatamente anteriores al tiempo de solicitar la
subvención, salvo en el caso de los emigrantes retornados
o de quienes acrediten haber residido en Canarias durante
al menos 15 años.
E) Subvención prevista en el artículo 115 de este Decreto
cuando el adquirente ostente la condición de joven.
Artículo 50.- Solicitud de visado de contrato y de
reconocimiento de derecho a acceder a medidas de
financiación.
1. Para acceder a las medidas de financiación previstas
para la adquisición de viviendas protegidas
de nueva construcción para venta, el promotor deberá
solicitar el visado del contrato de compraventa
en el plazo de diez días a partir del otorgamiento
del mismo. Dicha solicitud deberá ir
acompañada, además de la que se determine en la
resolución a la que se refiere el artículo 4.1 de este
Decreto, de la solicitud del comprador de obtención
de las medidas de financiación a las que se refiere
el artículo anterior.
2. Una vez verificados el cumplimiento de los requisitos
en cada caso exigidos, el Instituto Canario
de la Vivienda procederá, en su caso, al visado del
contrato, y al reconocimiento del derecho a acceder
a las medidas de financiación que correspondan.
En todo caso el reconocimiento del derecho a la
concesión de la subvención a la que se refiere los apartados
D) y E) del artículo anterior de este Decreto quedará
condicionada a la presentación de la correspondiente
escritura pública de compraventa de la
vivienda y a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 51.- Concesión y abono de la subvención.
1. Presentada en el Instituto Canario de la Vivienda
la escritura pública de compraventa, o escritura
pública de obra nueva en el caso de promotor
para uso propio. y atendiendo a las disponibilidades
presupuestarias, se procederá, en su caso, a la concesión,
en favor del adquirente, de las subvenciones
previstas en el artículo 49 y al abono de las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
dichas subvenciones podrán ser percibidas, en
su caso, por el promotor en concepto de cantidades
a cuenta del precio de compraventa de la vivienda,
de acuerdo con las condiciones que a continuación
se establecen.
El promotor deberá presentar solicitud en nombre
del adquirente, a efectos de obtener la preceptiva autorización
del Instituto Canario de la Vivienda. Dicha
solicitud deberá ir acompañada de la siguiente
documentación:
a) Conformidad expresa del adquirente.
b) Contrato de compraventa o de opción de compra,
en el que conste que el importe de la subvención
a percibir se aplicará al precio de compra de la vivienda.
c) Constitución de aval o contrato de seguro por
el importe de la subvención que garantice hasta la formalización
de la misma, la devolución de la subvención,
para los casos de percepción de la subvención
con anterioridad a la formalización de la escritura
de compraventa.
CAPÍTULO V
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA USADA
PARA USO PROPIO
Artículo 52.- Actuaciones protegibles.
1. Constituyen actuaciones protegibles del Plan de
Vivienda de Canarias 2009-2012, cuando se cumplan
los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto,
la adquisición de vivienda usada para uso propio.
2. Aefectos de este Decreto se entiende por vivienda
usada, las viviendas libres y protegidas que sean adquiridas
por título de compraventa en segundas o
posteriores transmisiones, cuando se den los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
3. Podrán obtener las mismas ayudas financieras
que las viviendas usadas a que se refiere el párrafo
anterior, las siguientes modalidades de viviendas:
a) Viviendas sujetas a regímenes de protección pú-
blica, adquiridas en segunda o posterior transmisión.
A estos efectos, se considerarán segundas transmisiones,
las que tengan por objeto viviendas protegidas
que se hubieran destinado con anterioridad a
arrendamiento.
b) Viviendas libres de nueva construcción, adquiridas
cuando haya transcurrido un plazo de un año
como mínimo entre la expedición de la licencia de
primera ocupación, el certificado final de obra o la
cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del
contrato de opción de compra o de compraventa.
c) Viviendas rurales usadas.
d) Viviendas libres a las que se refiere la disposición
transitoria primera 3, letra c) del presente proyecto
de Decreto.
Artículo 53.-Beneficiarios, requisitos y condiciones.
1. Podrán ser beneficiarios de las medidas de financiación
a las que se refiere el artículo siguiente,
los adquirentes que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición de la vivienda tenga por finalidad
constituir el domicilio habitual y permanente
del adquirente.
b) Que los ingresos no excedan de 6,5 veces el
IPREM, para el caso de acceso al préstamo convenido
o de 4,5 para el acceso al resto de las medidas
de financiación.
c) Ocupar la vivienda en el plazo de 3 meses a partir
de la formalización de la correspondiente escritura
pública de adquisición.
23322 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
2. La ayuda para la adquisición protegida de las
viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios
máximos de venta en las sucesivas transmisiones,
por un período de 15 años desde la fecha de adquisición
o de la duración del préstamo convenido
si fuera posterior. Dicha limitación deberá ser objeto
de inscripción registral en los términos del artículo
7 del Real Decreto 2.066/2008.
3. El precio máximo de venta de las viviendas usadas
será el que corresponda, en el momento de la transmisión,
a una vivienda de nueva construcción calificada
como de régimen general básico.
Artículo 54.- Medidas de financiación.
Los adquirentes de viviendas usadas podrán acceder
a las siguientes modalidades de ayuda:
A) Préstamo convenido, en los términos establecidos
en el artículo 42 del Real Decreto 2.066/2008.
B) Subsidiación del préstamo al que se refiere el
artículo 43 del Real Decreto 2.066/2008, y de acuerdo
a lo dispuesto en el apartado B) del artículo 49 de
este Decreto, cuando el precio de venta por metro cuadrado
de superficie útil no exceda el de las viviendas
de régimen general básico, calificadas en ese
momento y en la misma ubicación, sin perjuicio del
incremento de precio que corresponda por la ubicación
de la vivienda en un ámbito declarado de precio
máximo superior.
C) Ayuda estatal directa a la entrada, regulada en
el artículo 44 del Real Decreto 2.066/2008, destinada
a adquirentes de primer acceso en propiedad de
viviendas protegidas calificadas como de régimen especial
y general básico cuyos ingresos no excedan de
4,5 veces el IPREM.
Para acceder a la ayuda estatal directa a la entrada
será necesario que el préstamo convenido obtenido,
en su caso por el adquirente, se adecue a las características
previstas en el apartado 2 del artículo 44
del Real Decreto 2.066/2008.
El importe de la ayuda se determinará, en el ámbito
de esta Comunidad Autónoma, incrementando
en 220 euros las cuantías que resultan del baremo establecido
en el apartado 3 del citado artículo 44 del
Real Decreto 2.066/2008, salvo que la vivienda se halle
ubicada en un ámbito territorial declarado de precio
máximo superior, en cuyo caso el incremento será
el previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
D) Subvención prevista en el artículo 115, cuando
el adquirente ostente la condición de joven.
Artículo 55.- Solicitud de visado de contrato y de
reconocimiento de derecho a acceder a medidas de
financiación.
Para acceder a las medidas de financiación previstas
para la actuación protegida consistente en la
adquisición de vivienda usada para uso propio será
preciso que el adquirente solicite, en un mismo documento,
el visado del contrato de compraventa y el
reconocimiento del derecho a acceder a las medidas
de financiación que correspondan.
La solicitud de visado deberá efectuarse en el plazo
máximo de cuatro meses desde la celebración del
contrato de compraventa o de opción de compra.
CAPÍTULO VI
ALQUILER DE VIVIENDA
Artículo 56.- Actuaciones protegibles.
Sin perjuicio de los arrendamientos que se realicen
a través de los Programas de la Bolsa de Vivienda
Joven y Vacía regulados en los capítulos IX
y X de este Decreto, constituyen actuaciones protegibles
del Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012,
en materia de fomento al alquiler vivienda, de acuerdo
a las condiciones y requisitos establecidos en este
Decreto, las siguientes:
- El arrendamiento de vivienda libre o protegida
de promoción privada.
- El arrendamiento de vivienda protegida de promoción
pública.
Sección
1ª
Alquiler de vivienda libre o protegida
de promoción privada
Artículo 57.- Objeto.
1. La ayuda al alquiler a las que se refiere el
artículo 39 del Real Decreto 2.066/2008, se destinará
a sufragar parte del precio del alquiler de la vivienda
y consistirá en una subvención de hasta el 40% del
importe de la renta a satisfacer, y en una cuantía má-
xima de 3.200 euros por vivienda, con independencia
del número de titulares del contrato de arrendamiento.
2. Dicha ayuda se otorgará por un período máximo
de dos años, siempre que se mantenga las circunstancias
que dieron lugar al reconocimiento inicial
del derecho a su percepción.
3. No se podrá obtener nuevamente esta ayuda hasta
transcurridos cinco años desde la fecha de su reconocimiento.
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23323
4. Esta ayuda será compatible con la prevista en
el capítulo IX de este Decreto, para el alquiler de viviendas
libres a través de la Bolsa de Vivienda Joven,
siempre y cuando ambas se soliciten simultá-
neamente.
Artículo 58.- Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda a los inquilinos
prevista en el artículo 39 del Real Decreto
2.066/2008, los titulares de contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados al amparo de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos que, contando con ingresos no superiores al
2,5 veces el IPREM, no se hallen incursos en ninguna
de las prohibiciones establecidas en el apartado 3 del
artículo 38 del Real Decreto 2.066/2008.
A efectos de la determinación de los ingresos se
computarán los ingresos de todos los titulares del contrato
de arrendamiento.
2. Tendrán preferencia para el otorgamiento de estas
subvenciones, los arrendatarios que se hallen
comprendidos en alguno de los colectivos con derecho
a protección preferente contemplados en el
artículo 7.2 de este Decreto.
Artículo 59.- Condiciones.
1. Para acceder a la ayuda al alquiler será necesario
que se den los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de arrendamiento se halla concertado
por un período mínimo de un año.
b) Que el beneficiario tenga fijada su residencia
en la Comunidad Autónoma de Canarias con al menos
una antelación de 5 años a la fecha de la solicitud.
No será exigible este requisito en los siguientes
casos:
- Cuando se acredite haber residido en Canarias
durante al menos 15 años de forma interrumpida.
- Cuando se trate de emigrantes retornados, a cuyos
efectos se estará lo dispuesto en el artículo 3.B.b)
in fine.
c) Que el arrendatario no ostente la titularidad de
vivienda alguna, con las siguientes excepciones:
- Cuando la vivienda sobrevenga inadecuada por
circunstancias personales o familiares.
- Cuando se produzca pérdida de la titularidad de
la vivienda debida a extinción del condominio como
consecuencia de una separación o divorcio de la pareja
administrativamente reconocida como tal, cuando
la vivienda se adjudica a la otra persona.
2. Asimismo, los beneficiarios de estas ayudas
vendrán obligados a destinar la vivienda a domicilio
habitual y permanente salvo que, concurriendo causas
debidamente justificadas no prolongables más allá
de tres meses, se autorice por el Instituto Canario de
la Vivienda la desocupación temporal de la vivienda
por este período máximo.
Transcurrido el plazo que se consigne en la correspondiente
autorización de desocupación temporal,
el arrendatario deberá comunicar al Instituto Canario
de la Vivienda en el plazo máximo de 15 días,
el retorno en la ocupación de la vivienda.
Artículo 60.- Solicitud y procedimiento de concesión.
1. Para acceder a esta subvención los interesados
habrán de solicitar simultáneamente su reconocimiento
y el visado del correspondiente contrato de
arrendamiento, acompañando la documentación que
se determine en la resolución del Director a la que
se refiere el artículo 4.1. de este Decreto.
2. Una vez verificado por el Instituto Canario de
la Vivienda el cumplimiento de los requisitos necesarios
para la obtención de la subvención, se procederá
al visado del contrato de arrendamiento y se dictará
la correspondiente resolución de reconocimiento
de la subvención. En dicha resolución se fijará el importe
de la subvención, que se determinará dentro de
los porcentajes y cuantías máximas establecidas en
el apartado 1 del artículo 39 del Real Decreto
2.066/2008.
Artículo 61.-Reconocimiento de la segunda anualidad.
1. En los casos de arrendamientos concertados
por tiempo superior al año, transcurrida la primera
anualidad y verificado por el Instituto Canario de la
Vivienda que el arrendatario continúa reuniendo los
requisitos necesarios para la obtención de la ayuda,
se dictará, previa solicitud del mismo, una segunda
resolución de reconocimiento en las mismas condiciones
que las establecidas en el artículo anterior.
2. Iguales reglas serán aplicables en el caso de pró-
rroga de los contratos de arrendamientos concertados
inicialmente por un año. En estos casos junto a
la solicitud, el arrendatario deberá presentar bien, la
documentación que acredite la prórroga o para el supuesto
de que ésta fuera tácita, declaración responsable
en tal sentido.
Artículo 62.- Abono y justificación de la subvención.
1. El abono de la subvención se hará anticipadamente
una vez dictada la correspondiente resolución
23324 Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009
a la que se refiere el apartado 2 del artículo 60 de este
Decreto.
2. La justificación del abono de la primera anualidad
se hará en un plazo máximo de un mes contado
partir de la expiración del período subvencionado,
o en su caso contado a partir de la notificación
de la resolución de concesión de la primera anualidad.
3. En los casos de reconocimiento de una segunda
anualidad o parte proporcional, el abono de ésta
se efectuará previa aportación por el arrendatario de
los recibos acreditativos del pago de la renta correspondiente
a la primera anualidad así como, de declaración
responsable comprensiva de la circunstancia a la que
se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
4. La justificación de esta segunda anualidad o parte
proporcional, en el caso de prórroga, se deberá realizar
en el plazo máximo de un mes contado partir de la
expiración del período subvencionado.
5. Podrá ser perceptor material de esta subvención
el arrendador cuando el inquilino presente solicitud
expresa en tal sentido con la conformidad de aquél.
En cuyo caso deberá reflejarse en los recibos de justificación
del abono de la renta la cuantía subvencionada
percibida por el arrendador.
Sección 2ª
Alquiler de viviendas protegidas
de promoción pública
Artículo 63.- Objeto y régimen jurídico.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4
de la Ley 2/2003, de 30 de marzo, el Instituto Canario
de la Vivienda, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas
de los adjudicatarios de viviendas
protegidas de promoción pública, concederá, con
cargo a sus presupuestos, ayudas dirigidas a sufragar
parte del precio del alquiler de la vivienda.
2. La concesión de estas ayudas, cuyo otorgamiento
se regirá por su normativa específica, consistirá
en una bonificación del importe de la renta a satisfacer
y se instrumentarán, a efectos presupuestarios,
como formalización contable.
3. El importe de estas ayudas se determinará atendiendo
en todo caso y sin perjuicio de la valoración
de otras circunstancias, al número de miembros de
la unidad familiar y al nivel de ingresos de la misma.
4. En el caso de viviendas promovidas por otros
promotores con los que la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito
el correspondiente convenio, las ayudas podrán ser
abonadas directamente a aquellos, que lo deberán deducir
del importe de la renta a satisfacer por los inquilinos.
CAPÍTULO XII
DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL PLAN
Artículo 175.- Objeto.
Las condiciones básicas de financiación para la
creación y mantenimiento de sistemas de información
a los ciudadanos, y el control y gestión de las
relaciones entre el Instituto Canario de la Vivienda
y el Ministerio de la Vivienda se establecerán en el
correspondiente convenio de colaboración al que se
refiere el artículo 1.2 de este Decreto.
Serán objeto de financiación, entre otras, las siguientes
actuaciones:
a) Los sistemas informáticos de gestión del Plan.
b) Los registros de demandantes.
c) Las ventanillas únicas de información y gestión
sobre ayudas del Plan y de otras actuaciones de las
políticas de vivienda. Las referidas ventanillas únicas
comprenden las oficinas abiertas al público en las
que se facilita información a los ciudadanos en materia
de vivienda, ya sean oficinas propias o articuladas
a través de convenios o de subvenciones, con
diferentes entidades o instituciones.
d) Los programas de difusión del Plan y de su desarrollo
y ejecución.
Artículo 176.- Oficina Gestora de Vivienda.
1. La actuación protegible consistente en la implantación
de oficinas gestoras para la información
y apoyo a la gestión de actuaciones protegidas en materia
de vivienda, a la que se refiere el apartado c)
del artículo anterior, se regularan mediante Orden del
titular del Departamento de la Administración Pública
Boletín Oficial de Canarias núm. 214, lunes 2 de noviembre de 2009 23355
de la Comunidad Autónoma de Canarias competente
en materia de vivienda que, una vez se produzca
la entrada en vigor de este Decreto, queda incorporada
al mismo.
2. La convocatoria y cuantos actos se deriven de
la ordenación, instrucción, resolución, modificación,
notificación así como, la resolución de los recursos
administrativos que de ella se deriven, corresponde
a la Presidencia del Instituto Canario de la Vivienda.
Artículo 177.- Beneficiarios de la financiación.
Podrán ser beneficiarios de las medidas de financiación
a las que se refiere el artículo siguiente las
administraciones y empresas públicas entidades o
instituciones, que lleven a cabo actuaciones de las indicadas
en el artículo 175.
Artículo 178.- Financiación.
La financiación de los instrumentos de información
y gestión se realizará de acuerdo a la naturaleza
de la prestación, y podrá consistir en subvenciones
o en el pago de un precio cuando se den los
supuestos de la normativa en materia de contratación
pública.
Disposición Adicional Primera.- Delegación de facultades
en el titular de la Consejería competente en
materia de vivienda.
Se faculta al titular de la Consejería competente
en materia de vivienda para:
a) Una vez declarado en la Comunidad Autónoma
de Canarias un determinado ámbito territorial
como de precio máximo superior, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 del Real Decreto 2.066/2008,
proceda a fijar el precio máximo de venta de las viviendas,
dentro de los porcentajes establecidos en dicho
precepto.
b) Fijar, dentro de los porcentajes máximos establecidos
en este Decreto, los precios máximos de renta
y venta de las viviendas de nueva construcción.
Disposición Adicional Segunda.- Municipios de
preferente localización.
1. Se declaran municipios de preferente localización
de viviendas protegidas, de conformidad con el
artículo 26.1 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda
de Canarias, los siguientes municipios:
- En la isla de Fuerteventura: Puerto del Rosario,
Pájara, Antigua, La Oliva y Tuineje.
- En la isla de Lanzarote: Arrecife, Tías, Teguise,
San Bartolomé y Yaiza.
- En la isla de Gran Canaria: Las Palmas de Gran
Canaria, Telde, San Bartolomé de Tirajana, Mogán,
Agüimes, Santa Lucía de Tirajana, Ingenio, Gáldar,
Santa Brígida y Arucas.
- En la isla de Tenerife: Santa Cruz de Tenerife,
San Cristóbal de La Laguna, Adeje, Arona, San Miguel
de Abona, Puerto de la Cruz, Granadilla de Abona,
Guía de Isora, Candelaria, Santiago del Teide, La
Orotava, Tegueste, El Rosario y Los Realejos.
- En la isla de La Palma: Santa Cruz de La Palma
y Los Llanos de Aridane.
- En la isla de La Gomera: San Sebastián de La
Gomera.
- En la isla de El Hierro: Valverde.
Disposición Final Única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de
Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre
de 2009.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
L